Los trabajadores están
obligados a cooperar con el empresario para actuar como personal
designado en materia de emergencias, aceptación de funciones y
responsabilidades para la integración de la prevención en la empresa, asunción
de la asignación como recurso preventivo y aceptación de las funciones y
responsabilidades como trabajador designado.
Con
carácter general pueden distinguirse los siguientes tipos de obligaciones por
parte de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales:
La obligación de
autoprotección, impuesta por una norma de rango legal, como es la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en su artículo 29.1 que obliga a
cada trabajador a velar por su propia seguridad y salud en el trabajo, eso
sí, condicionada, esta obligación, a la capacitación en base a la cualificación
y formación del trabajador, y a las instrucciones que haya recibido por parte
del empresario con el objetivo de hacer efectivas las medidas preventivas (de
todo tipo, técnicas y/u organizativas) adoptadas por este último. Esta obligación
alcanza incluso a terceros, es decir, a aquellas otras personas a las que pueda
afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el
trabajo.
La obligación de
colaborar con el empresario, impuesta asimismo por la propia LPRL en los párrafos 5º y 6º del apartado 2 del
artículo 29, con el fin último de que el empresario
esté en condiciones de garantizar
(con la cooperación de los trabajadores) unas condiciones de trabajo seguras,
lo que alcanza a los procedimientos de trabajo e incluso a la organización y
ordenación de los mismos. Esta obligación es coherente y tiene su
refrendo tanto en el artículo 19.2
del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde se obliga al trabajador a observar en su
trabajo las medidas legales y reglamentarias (la LPRL y sus reglamentos de
desarrollo) de seguridad e higiene, como en el artículo 20.2 del mismo
ET donde
se le impone al trabajador el deber de colaboración que marcan las
disposiciones legales (entre éstas la propia LPRL),
los convenios colectivos que desarrollen el ET
y las órdenes o instrucciones
adoptadas por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de
dirección.
La obligación de
obediencia, que impone asimismo la propia LPRL, en el apartado 3 del
artículo 29 en su consideración de “Incumplimiento Laboral”, al hilo
de lo previsto en el artículo 58.1 del ET, al incumplimiento de las
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. A su vez, esta obligación
es coherente y encuentra refrendo tanto en el apartado c) del artículo 5 del ET,
en el que figura como uno de los deberes de los trabajadores el cumplimiento de
las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus
facultades directivas, como en el artículo 20 del ET.
Obligaciones específicas como las que figuran en los
apartados 1º, 2º, 3º y 4º del apartado
2 del artículo 29 de la LPRL.
No obstante lo dicho, todas las obligaciones anteriores
vienen condicionadas por un lado, por la capacitación (artículo 15.2 LPRL), en
base a la cualificación y formación, que disponga el trabajador para poder
cumplirlas y por otro, por las preceptivas instrucciones (a las que además
obliga el párrafo i) del artículo 15 de la LPRL) que reciba por parte del
empresario. Ambas, formación e instrucciones, deben ser provistas por el
empresario según dispone tanto el artículo 19 como el 15.1.i, respectivamente, de la LPRL.
Fuente: INVASSAT