Translate

20/10/15

Control de Riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas

Se ha publicado  el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.en el BOE 251 de 20/10/2015.

Mediante este RD se adapta la normativa relativa a riesgos inherentes a accidentes graves por sustancias peligrosas (RD 1254/1999, que se deroga) a la  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Con respecto a la anterior regulación, este real decreto presenta cambios importantes, como es la alineación de las categorías de sustancias de su anexo I con las correspondientes al nuevo sistema europeo de clasificación de sustancias y mezclas. Asimismo, se incluye un mecanismo de corrección de este anexo para prever las posteriores adaptaciones al sistema de clasificación que pudieran repercutir sobre sustancias para las que se demuestre que no presentan un riesgo de accidente grave. Se refuerzan las disposiciones relacionadas con el acceso del público a la información sobre la aplicación del real decreto, con la participación efectiva del público interesado en la toma de decisiones y con los derechos del público a interponer recurso ante la justicia. Todo ello en conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Con este real decreto se potencian los mecanismos para la recopilación de información, el intercambio de la misma entre las autoridades competentes y la Comisión Europea y su difusión y puesta a disposición del público.

En lo que respecta a las inspecciones de los establecimientos afectados por este real decreto, se introducen criterios más estrictos, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como una implantación efectiva de las medidas de control consideradas.

Teniendo en cuenta la especial distribución competencial entre las administraciones públicas en lo que respecta a explosivos, material pirotécnico y cartuchería, este real decreto se limita a regular, para los establecimientos en que se manipulen o almacenen dichos productos, los aspectos relacionados con la planificación exterior de emergencias e información al público afectado, la ordenación del territorio, la pronta notificación de accidentes y la consulta y participación pública en proyectos de obras en las inmediaciones de los establecimientos; quedando regulados en normativa específica los demás aspectos contemplados en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Ámbito de aplicación  (art. 2):
(...)
Estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:
a) Las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas;
b) El almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas;
c) Los almacenamientos temporales de mercurio metálico considerado residuo a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.
d)Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a lo señalado en el apartado 4 del art. 2.

Entra en vigor el día siguiente a su publicación.